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Análisis
jurídico sobre la ilegalidad del bloqueo económico, financiero y
comercial impuesto a Cuba por los Estados Unidos de América
Lic.
Aynel Álvarez Guerra y Lic. Anet Pino Rivero. Especialistas de
la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Cuba
Marco
legislativo del bloqueo vs. Cuba
El
bloqueo contra Cuba fue impuesto por el Gobierno de los EE.UU. el
3 de febrero de 1962 a través de la Proclama 3447. Mediante esta
decisión presidencial, amparada en las facultades que la sección
620 (a) de la Ley de Asistencia Exterior de 1961 concedía al
Presidente de los EE.UU., se estableció el embargo total a todo
comercio entre los EE.UU. y Cuba, si bien ya desde 1959 ese país
venía aplicando medidas económicas contra la joven Revolución
cubana.
De
conformidad con estos preceptos el Presidente ordenó al
Secretario del Tesoro promulgar todas las medidas y regulaciones
que fuesen necesarias para hacer efectiva la prohibición de
importaciones a los EE.UU. de todos los productos de origen cubano
y todos los importados desde o a través de Cuba. Al mismo tiempo,
ordenó al Secretario de Comercio a que diera continuidad y
reforzara las medidas de prohibición de todas las exportaciones
de los EE.UU. hacia Cuba.
Entre las primeras normas que se aprobaron para ejecutar lo
anterior se encuentran las Regulaciones para las Importaciones
Cubanas de 1962. Semanas después estas disposiciones fueron
enmendadas por la Ley de Comercio con el Enemigo. Otro grupo de
normativas fue adoptado en 1963 bajo el nombre de Regulaciones
para el Control de los Activos Cubanos, entre ellas la prohibición
impuesta a los ciudadanos estadounidenses de viajar a Cuba.
En virtud de las prerrogativas de que goza el Presidente en
materia de política exterior y la amplia facultad discrecional
que concede la Ley de Comercio con el Enemigo al Ejecutivo
estadounidense, las sucesivas administraciones modificaron y
aprobaron nuevas regulaciones para arreciar el bloqueo.
En
1992 fue aprobado por el Congreso norteamericano un nuevo y
sustancial incremento a la compleja madeja de sanciones que
comprende el bloqueo: la Ley para la Democracia Cubana
o Ley Torricelli, que con el mismo objetivo de
las regulaciones anteriores, tiene por objetivo el aislamiento político
y económico de Cuba. Esta ley justificaba la política de bloqueo
ya no con argumentos relacionados a la seguridad nacional. Los
nuevos pretextos para sustentar semejante andamiaje legislativo se
vinculaban a la llamada “violación de los derechos humanos y la
falta de democracia en nuestro país”.
Si
bien no es un elemento nuevo en el bloqueo, en el caso de esta
legislación resalta su carácter eminentemente extraterritorial,
el cual se aprecia claramente en el contenido de las secciones
sobre la cooperación internacional y sobre sanciones, incluyendo
aquellas previstas para las compañías subsidiarias extranjeras o
afiliadas a empresas estadounidenses que comercien con Cuba, aún
cuando radiquen en terceros Estados y operen bajo el ordenamiento
jurídico de dichos Estados.
Otra
de las disposiciones de marcado carácter extraterritorial, es
aquella que prohíbe a los buques procedentes de Cuba o que se
dirijan a Cuba, que lleven carga o no en tales travesías, tocar
puertos estadounidenses en un plazo de 180 días, a menos que
tengan una licencia del Departamento del Tesoro de los EE.UU. Se
trata de una intromisión en los asuntos internos de los Estados
al pretender regular las relaciones comerciales de terceros
Estados para alcanzar las metas políticas de Washington.
Cuatro
años más tarde, en 1996, quedó promulgada la Ley para
la Libertad y la Solidaridad Democrática Cubana,
conocida como Ley Helms-Burton. Esta ley codificó
todas las normas, regulaciones, leyes y órdenes presidenciales
adoptadas desde 1962 con relación al bloqueo económico
financiero y comercial impuesto a Cuba, sin importar su jerarquía
normativa. De esta forma toda la legislación en materia de
bloqueo era elevada a rango de ley y las facultades que le habían
sido encomendadas al Presidente de los EE.UU. en la Ley de Ayuda
Exterior para enmendar o dejar sin efecto todas las disposiciones
legislativas referidas al bloqueo, pasaban ahora al Congreso.
Otro
engendro legislativo que ha venido a complementar y ampliar el
bloqueo norteamericano contra Cuba y en especial a obstaculizar el
desarrollo armónico de las relaciones marcarías y de patentes y
los derechos de la propiedad intelectual, es la Sección 211 de la
Ley Ómnibus de Asignaciones Presupuestarias de 1999 de los EE.UU.
Introducida como enmienda el 21 de octubre de 1998, esta legislación
es parte de una maniobra de los sectores más reaccionarios de la
ultraderecha anticubana para que no sean reconocidos en los EE.UU.
los derechos sobre marcas y nombres comerciales relacionados con
intereses cubanos. Esta nueva maniobra contra nuestro país ha
sido promovida por la empresa Bacardí asociada a los líderes
conservadores anticubanos de Miami para usurpar la afamada y
notoria marca de ron cubano “Havana Club”.
La
Sección 211, basada también en el cuestionamiento del proceso
nacionalizador cubano, es incompatible con el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC) pues
impide el acceso a los tribunales de los Estados Unidos, a los
titulares de marcas comerciales y sus sucesores, para hacer valer
sus derechos.
Esta
Sección viola también los principios básicos de la OMC como son
el Trato Nacional y el Trato de Nación más Favorecida,
estipulados en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), en sus
artículos 3 y 4.
Elementos
que tipifican la ilegalidad del bloqueo
Tal como lo define el Derecho Internacional y la propia legislación
norteamericana el “embargo” consiste en una orden o proclama,
emitida por un Estado en tiempo de guerra, en virtud de la cual
son colocados los buques mercantes extranjeros y sus cargamentos,
y excepcionalmente otras propiedades extranjeras, bajo el control
del Estado, sin destinarlos a ningún uso en su provecho. Cuba,
desde 1962, ha sido víctima de las formas más insólitas de
embargo.
Las
acciones que se ejercen contra Cuba como parte de esta política
aislacionista trasciende, como puede apreciarse a través de los
ejemplos que este informe contiene, la definición de
“embargo”. En este caso se impide que Cuba, por diferentes vías,
desarrolle vínculos económicos, comerciales y financieros con
terceros; se persigue con ello la rendición del Estado asediado,
por la fuerza o por el hambre.
Sin
embargo el marco legislativo estadounidense que sustenta jurídicamente
el bloqueo contra Cuba insiste en denominar como “embargo” a
esta sanción unilateral, aplicando a Cuba en tiempo de paz,
medidas de tiempo de guerra.
No
ha existido norma del ordenamiento internacional que refrende el
bloqueo en tiempo de paz. Desde 1909, en la Conferencia Naval de
Londres, quedó definido como principio del derecho internacional
que el “bloqueo es un acto de guerra” y sobre esta base, su
empleo es posible únicamente entre los beligerantes.
La
propia Ley de Comercio con el Enemigo, permite al Presidente
imponer medidas de emergencia económica pero solo durante tiempo
de guerra o ante la existencia de una amenaza a los intereses de
seguridad nacional.
Cuba
no representa ni ha representado una amenaza para la seguridad
nacional de los EE.UU., y tampoco existen argumentos que sustenten
la prolongación de una situación de emergencia nacional; todo
ello corrobora, aun más, el carácter ilegal de las medidas de
coacción y de la agresión económica contra nuestro país.
Varios
instrumentos regionales y multilaterales condenan estos actos como
contrarios a la paz y a la seguridad de la humanidad:
·
La política de bloqueo califica como crimen internacional de
genocidio, conforme a lo definido en la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948.
·
La Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) considera
la agresión económica como un delito.
El
bloqueo contra Cuba viola los derechos humanos del pueblo de Cuba
y como consecuencia de semejante violación ejercida por más de
cuatro décadas ha causado serios daños materiales y morales a la
economía y a la sociedad cubanas, actos ilícitos por los cuales
el Gobierno de los EE.UU. es responsable ante los tribunales de
Cuba y ante la jurisdicción internacional.
La
promulgación de la Ley Helms-Burton, es la continuidad de una política
agresiva reiterada que los Estados Unidos han impuesto en el ámbito
internacional y que prácticamente viola todas las áreas del
Derecho Internacional y de los principios que rigen las relaciones
internacionales.
EL
bloqueo emprendido para exterminar la Revolución cubana y a su
pueblo, como sanción unilateral de marcado carácter
extraterritorial, contraviene los siguientes principios y derechos
fundamentales del Derecho internacional:
-Principio
de igualdad soberana
El principio de igualdad soberana, se halla definido y es aceptado
universalmente desde el Congreso de Westfalia de 1648. Está
compuesto por dos importantes elementos: la soberanía de los
Estados y la igualdad jurídica de los mismos.
La
soberanía es la potestad de un Estado que se expresa a través
del derecho a decidir libremente los asuntos internos y externos
del mismo sin infringir los derechos de otros Estados ni el
Derecho Internacional Público. La igualdad jurídica es el
derecho de todo Estado de ser considerado como igual ante
cualquier otro Estado en lo relativo a los derechos inherentes a
su soberanía, ya que los Estados soberanos son jurídicamente
iguales entre sí, sin subordinación de uno a otro. La
desigualdad económica, física o de otro orden entre los Estados
no tiene por qué implicar la desigualdad jurídica.
Este
principio se encuentra refrendado en el artículo 2 inciso 1 de la
Carta de la ONU que establece lo siguiente: “La organización
está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus
miembros”. Y el artículo 78 de la propia
Carta
estipula que “las relaciones entre los territorios que hayan
adquirido la calidad de miembros de Naciones Unidas se basarán en
el respeto al principio de la igualdad soberana”.
Todo
lo expuesto anteriormente, se complementa con la Resolución 2625
(XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la
Declaración de Principios del Derecho Internacional que rigen las
Relaciones de Amistad y Cooperación entre los Estados, la cual
establece lo siguiente: “Todos los Estados gozan de igualdad
soberana. Tienen iguales derechos e iguales deberes y son por
igual miembros de la Comunidad Internacional, pese a las
diferencias de orden económico, social, político o de otra índole.”
-Principio
de no intervención
El principio de la igualdad soberana guarda estrecha relación con
el principio de no intervención a la que hace mención la
referida Resolución 2625 (XXV) al plantear que “Ningún Estado
puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas
o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado con el
fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos
nacionales y obtener de él ventajas de cualquier orden. Todo
Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político,
económico, social y cultural, sin injerencia en ninguna forma por
parte de ningún Estado”.
-Principio
de la Independencia
Con la soberanía marcha también el principio de la
independencia, que refrenda la facultad de los Estados de decidir
con autonomía acerca de sus asuntos internos y externos en el
marco del Derecho Internacional Público, incluyendo las
relaciones de orden interno y relaciones de orden internacional
dentro de la que se incluye el derecho del libre comercio con los
demás Estados.
-
Derecho a la nacionalización
La
Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, en su artículo
2.2 inciso c) refrenda que “Todo Estado tiene derecho de
nacionalizar, expropiar o transferir la propiedad de bienes
extranjeros, en cuyo caso, el Estado que adopte esas medidas deberá
pagar una compensación apropiada, teniendo en cuenta sus leyes y
reglamentos aplicables y todas las circunstancias que el Estado
considere pertinente. En cualquier caso en que la competencia sea
motivo de controversia, esta será resuelta conforme a ley
nacional del Estado que nacionaliza y por sus tribunales, a menos
que todos los Estados interesados, acuerden libre y mutuamente que
se recurra a otros medios pacíficos sobre la base de la igualdad
soberana de los Estados y de acuerdo con el principio de libre
elección de los medios”.
Ilegalidad
de la Ley Helms-Burton
Ley
Helms-Burton entró en vigor el 12 de marzo de 1996, cuando el
Presidente de los Estados Unidos William J. Clinton cedió ante
los presiones e intereses de los sectores más conservadores y
ultraderechistas del espectro político estadounidense y de la
población de origen cubano en la Florida.
Los
Títulos I y II de la Ley Helms-Burton comprenden numerosas
restricciones y estímulos para supuestamente promover “la
democracia” en Cuba. Esta legislación muestra abiertamente el
injerencismo del gobierno de los EE.UU. para propiciar la subversión
y el terrorismo en Cuba.
A
continuación analizaremos algunas disposiciones cuyos efectos jurídicos
constituyen denotadas violaciones al derecho internacional y al
propio ordenamiento de los EE.UU.
1)
Prohibición a la financiación indirecta en Cuba por entidades
estadounidenses y sus subsidiarias.
En
relación con esta medida, el texto de la ley viola el principio
de la libertad de financiamiento e inversión y aquel que plantea
la subordinación de compañías subsidiarias a las leyes del país
residente. es contrario además al espíritu del GATT y del
Tratado de Libre Comercio de Norteamérica. Ambos principios
aparecen también regulados en el ordenamiento jurídico de los
EE.UU.
2)
Suspensión de fondos a instituciones financieras internacionales
que extiendan fondos a Cuba.
Estas
disposiciones contenidas en la sección 104 de la ley constituyen
una violación a las normas del FMI, del Banco Mundial, de la
Asociación Internacional de Desarrollo y de la Corporación
Financiera Internacional. Contraviene la Convención de
Establecimiento de la Agencia de Garantía a la Inversión
Multilateral y la Convención de Establecimiento del Banco
Interamericano de Desarrollo.
En
sentido general todas las normas indicadas prohíben las
restricciones, controles o moratorias de cualquier naturaleza
contra sus acciones o propiedades.
3)
Prohibiciones sobre el comercio
La
Ley Helms-Burton viola las normas y los principios que rigen el
comercio internacional al prohibir:
-la importación en los EE.UU de productos provenientes de Cuba;
-las exportaciones de productos estadounidenses hacia Cuba;
-las
relaciones comerciales entre Cuba y las empresas que tengan su
casa matriz o una subsidiaria en los EE.UU.
Estas
disposiciones violan el GATT (artículos I, XI, XIII). En relación
con lo anterior, EE.UU. ha alegado una vez más su argumento
basado en la seguridad nacional para justificar estas medidas y
demostrar que no viola este instrumento multilateral, lo cual
resulta insostenible.
Estas
prohibiciones y restricciones constituyen un acto evidente de
represalia contra aquellos países que mantienen relaciones
comerciales con Cuba y una violación a la libertad de comercio
como principio del Derecho Internacional.
4)
Se concede recurso civil en tribunales de los EE.UU. contra
nacionales de terceros por “traficar”[1] con las propiedades
nacionalizadas.
El
título III de la ley en cuestión, parte por desconocer el
derecho a nacionalizar de los Estados reconocido en el Derecho
Internacional y rechaza la legitimidad de las nacionalizaciones
efectuadas en nuestro país.
Al
prohibir el comercio con Cuba, EE.UU. eliminó la única
posibilidad que el gobierno revolucionario poseía para compensar
a los ciudadanos estadounidenses tras la expropiación de sus
propiedades, tal como se estableció en la ley 851 del 6 de julio
de 1960 y como se ha efectuado con otros nacionales extranjeros,
compensados a través de convenios internacionales llamados
Acuerdos Globales de Compensación (Lump Sum Agreements), práctica
internacional bien consolidada para el momento.
En
un hecho sin precedentes en la historia constitucional de los
EE.UU., el Congreso ha asumido funciones judiciales para decretar
unilateralmente que las expropiaciones cubanas fueron ilegales
sobre la base de que las propiedades en controversia “fueron
robadas” y por tanto reconoce como vigente el derecho de los
titulares que continúan siendo, en su criterio, aquellos
ciudadanos estadounidenses al momento de la expropiación o
aquellos cubanos que abandonaron Cuba y adquirieron la ciudadanía
posteriormente.
Aún
cuando estas propiedades fueron nacionalizadas sobre la base jurídica
que permite la propia soberanía del estado cubano y su Constitución,
el derecho de los pueblos a la autodeterminación, consagrado en
la Carta de la ONU como norma o principio de ius cogens, la práctica
internacional que tuvo lugar durante 1945 y 1974, y la Carta de
los derechos y deberes Económicos de los Estados de 1974, el órgano
legislativo de los EE.UU., ignorando una Nota del 12 de junio de
1959 del Ejecutivo estadounidense a Cuba donde se reconoce como válido
el derecho de expropiar que tienen los Estados, califica este
proceso como un acto ilícito y exige, de ser aplicado dicho título,
responsabilidad civil ante sus tribunales federales a aquellos que
“trafiquen” con dichas propiedades.
Si
se toma en cuenta que los actos que se pretenden sancionar
tuvieron lugar o tienen lugar en territorio cubano, que los bienes
objeto del supuesto “tráfico” fueron debidamente
nacionalizados, la falta de conexión entre el extranjero que se
pretende demandar y el territorio de los EE.UU, y el rechazo de la
comunidad internacional a dicho texto, podría afirmarse entonces
que la promulgación de esta ley extraterritorial no tiene
sustento de conformidad con el derecho estadounidense e
internacional.
Por
otra parte los tribunales de los EE.UU. no tienen competencia para
conocer de estas reclamaciones:
Respecto
a los procesos nacionalizadores, un principio básico para el
desarrollo de las relaciones comerciales internacionales, exige
que los otros Estados acepten la Ley del Estado donde se hallen
los bienes en controversia. El Congreso de los EE.UU y la Corte
Suprema de ese país han rechazado la posibilidad de que los
antiguos propietarios de bienes nacionalizados entablen acciones
en sus tribunales a menos que ese bien fuese llevado a territorio
de los EE.UU.
Aun
ante este supuesto, el derecho estadounidense establece que estas
demandas podrían entablarse ante los tribunales solo si el
reclamante fuera ciudadano de los EE.UU. al momento de la
nacionalización y dicha nacionalización violara el Derecho
Internacional y a consecuencia de ello se causasen daños a los
ciudadanos extranjeros.
Los
preceptos del Título III violan el principio de la nacionalidad
de los reclamantes en los procesos de nacionalización.
Bajo
este principio el derecho estadounidense plantea que la
elegibilidad para la compensación requiere la nacionalidad
estadounidense en el momento de la pérdida o daño. Por lo tanto
no puede sustentarse la reclamación en tribunales de los EE.UU.
de aquellos cubanos que adquirieron la ciudadanía estadounidense,
posterior al momento en que fueron nacionalizadas sus propiedades.
Este
hecho pretende incluir, junto a aquellos ciudadanos
estadounidenses que fueron expropiados por vía de la
nacionalización, a aquellos cubanos malversadores, colaboradores
y asesinos de la dictadura batistiana, a los cuales les fueron
confiscadas sus propiedades o, incluso, las abandonaron.
Pretender
la compensación para quienes emigraron a los EE.UU., y
adquirieron con posterioridad la ciudadanía de este país, es una
práctica contraria al derecho internacional y a la propia
legislación estadounidense en materia de reclamaciones
extranjeras.
Incluso,
el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de los
Estados Americanos, en opinión unánime del 23 de agosto de 1996,
analizando estos preceptos y en virtud de las normas referidas a
la protección diplomática y a la responsabilidad de los Estados,
consideró que “los fundamentos y la eventual aplicación de
dicha ley no guardan conformidad con el Derecho Internacional.”
5)
Se prohíbe la aplicación de la doctrina del Acto de Estado
La
Ley Helms-Burton dispone que ningún tribunal federal de los
EE.UU. podrá invocar la doctrina del Acto de Estado y por
consiguiente no se abstendrá de pronunciar una determinación
sobre el fondo de una acción emprendida de conformidad con la
reclamación de las propiedades “confiscadas”.
Una
formulación de esta doctrina se halla en Peter Sabbatino vs.
Banco Nacional de Cuba con fecha 23 de marzo de 1964[2], sentencia
a través de la cual la Corte Suprema de los EE.UU. consideraba la
expropiación llevada a cabo por el gobierno de Cuba. En el fallo
se sostiene que: “A pesar de lo gravoso que pueda ser para la
norma pública de este país y los Estados que lo integran una
expropiación de esta índole, llegamos a la conclusión de que
mejor se sirve el interés nacional como al progreso hacia la
finalidad de que rija el Derecho Internacional entre las naciones,
manteniendo intacta la doctrina del Acto de Estado para que en
este caso reine su aplicación”.
Sin
embargo, tras la fuerte reacción en los medios norteamericanos más
contrarios a la Revolución cubana, los efectos de esta sentencia,
que legitimaba la expropiación realizada por el gobierno de Cuba,
resultó anulado por la enmienda Hickenlooper que se incorporó a
la Ley de Ayuda Extranjera aprobada el 7 de octubre de 1966, según
la cual “ningún Tribunal de los Estados Unidos puede
abstenerse, invocando el Acto de Estado, de pronunciarse sobre el
fondo de una acción”.
Esta
disposición deja abierta la vía judicial para los reclamantes
que contarán, desde el momento en que sea aplicado el Título
III, con la garantía de obtener fallos favorables y millonarios
tras cuestionarse, la validez de las nacionalizaciones cubanas. Se
promueve así, una práctica judicial contraria a una doctrina
arraigada en la jurisprudencia estadounidense.
6)
Se prohíbe la entrada a EE.UU. de extranjeros vinculados a las
propiedades nacionalizadas
El
título IV declara como excluibles para obtener una visa de
entrada a los Estados Unidos a aquellos extranjeros y sus
familiares que “trafiquen” con propiedades nacionalizadas. Los
argumentos que sirven para justificar esta prohibición nunca
antes habían sido esgrimidos en las leyes y regulaciones
estadounidenses que han excluido a diferentes categorías de
extranjeros desde el siglo XIX, bien por causas de enfermedad o
discapacidad, devenir una carga para la sociedad estadounidense,
cometer determinados delitos o garantizar la seguridad nacional.
Medidas
como estas, que impiden el libre movimiento de personas, son
violatorias de disposiciones del GATT , el GATS y del Capítulo 16
(artículo 1601) del TLC.
El
título IV se opone también a lo dispuesto en varios tratados
bilaterales suscritos por los EE.UU con más de 61 Estados. En
estos convenios las partes contratantes se obligan a permitir la
entrada de sus nacionales en sus territorios para desarrollar el
comercio o las inversiones. Como ha expresado la Corte Suprema de
los EE.UU. “un acto del Congreso no puede ser nunca interpretado
como violatorio de la Ley de las naciones si alguna otra
interpretación fuera posible.”
Normativas
como las del título IV, laceran el ejercicio de los derechos
humanos y atentan contra el principio pacta sun servanda del
Derecho Internacional.
Conclusiones
El andamiaje legal del bloqueo representa una flagrante violación
al ejercicio de los derechos humanos del pueblo de Cuba, de
ciudadanos de terceros países y de los propios ciudadanos
norteamericanos. Sus disposiciones son también violatorias
incluso del derecho estadounidense y como ha sido denunciado, de
los principios fundamentales, leyes y costumbres que conforman el
Derecho Internacional que se refieren a las relaciones políticas,
económicas, comerciales y financieras entre los Estados.
Esta
política de agresión económica de los EE.UU contra Cuba desde
1959, ha pretendido socavar la soberanía de nuestro país y de
otros Estados miembros de las Naciones Unidas. Mediante la
utilización de diferentes pretextos el gobierno de los Estados
Unidos ha pretendido, a través del genocidio más cruel, aislar y
derrocar a la Revolución cubana e imponer un gobierno que permita
la recolonización de Cuba.
El
entramado de órdenes, regulaciones y leyes de todo tipo que
conforman el bloqueo son rechazadas y denunciadas por amplios
sectores de la comunidad internacional como una aberración jurídica
y una afrenta a la soberanía y la independencia cubanas.
Frente
a todas estas agresiones, el gobierno de Cuba exhorta a condenar
de manera enérgica esta política irracional, sustentada en leyes
de marcado carácter extraterritorial, injerencista y unilateral.
______
[1] La ley Helms-Burton plantea que una persona trafica con una
propiedad nacionalizada cuando traspasa, distribuye, reparte,
revende o de otra forma asume el control de esta, cuando la
compra, recibe o adquiere o le introduce mejoras o invierte en
ella o asume su administración, arrendamiento, tenencia, o
explotación, celebra un acuerdo comercial en que se utilicen o
exploten dichos bienes o provoque o dirija el tráfico al que se
ha hecho referencia.
[2]
Sabbatino vs. Banco Nacional de Cuba, 376 U.S. 398 (1964). Este
caso fue visto en las cortes norteamericanas durante 1960, fecha
en que comenzó, hasta el año 1964. Concluyó con una votación
de 8 a 1 favorable a mantener y respetar la doctrina del acto de
estado como ya se explicó.
Octubre/2004
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